STS (Sala de lo Social) 1284/2025, de 22 de diciembre de 2025, Rec. 3965/2024.

Obligación del empresario de readaptación y recolocación en puesto de trabajo en caso de ineptitud sobrevenida del trabajador
La sentencia analizada aborda un caso de despido por ineptitud sobrevenida, en el que la trabajadora, empleada desde 1999 como vendedora en la empresa X, fue despedida tras ser declarada «no apta» para su puesto por el servicio de prevención. La controversia principal radica en si la empresa cumplió con su obligación legal de intentar la readaptación o recolocación del trabajador antes de proceder a la extinción del contrato, conforme al artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores (ET).
El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid declaró inicialmente el despido improcedente, al considerar que la empresa no acreditó haber agotado las medidas de adaptación razonable del puesto de trabajo. Esta decisión fue ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Frente a esta resolución, la empresa interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando contradicción con una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que había considerado procedente un despido similar sin exigir prueba de adaptación cuando el servicio de prevención declaraba al trabajador no apto.
El Tribunal Supremo, en su fallo, confirma la doctrina de que la mera declaración de «no apto» por parte del servicio de prevención no es suficiente para justificar la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida. Se remite a la sentencia 177/2022, que establece que el informe del servicio de prevención debe detallar las limitaciones concretas y su impacto en las funciones del puesto, y que la empresa debe aportar pruebas adicionales que acrediten la imposibilidad de readaptar o recolocar al trabajador. Además, se enfatiza la protección del derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos de salud del trabajador, conforme al artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
El Tribunal también incorpora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), especialmente la sentencia C-631/22, que prohíbe la extinción automática del contrato por discapacidad sobrevenida sin que el empresario haya intentado previamente ajustes razonables para mantener el empleo, en línea con la Directiva 2000/78/CE y la Ley 2/2025, que introduce la obligación de realizar dichos ajustes. Esta interpretación refuerza la necesidad de que la empresa demuestre haber explorado todas las alternativas para conservar el empleo del trabajador, salvo que tales medidas supongan una carga excesiva.
En conclusión, la sentencia reafirma que el despido por ineptitud sobrevenida debe ser una medida de último recurso, condicionada a que la empresa pruebe haber intentado la readaptación o recolocación del trabajador, respetando sus derechos fundamentales y la normativa comunitaria. La falta de acreditación de estas actuaciones conlleva la declaración de improcedencia del despido, como ocurre en el caso analizado. Esta resolución contribuye a unificar la doctrina en materia laboral, garantizando una protección equilibrada entre los derechos del trabajador y las facultades empresariales, conforme a los principios del Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa europea.