Blog

Noticias

STS (Sala de lo Social) 1220/2025, de 10 de diciembre de 2025, Rec. 92/2024. 

sala de lo social

La limitación de la acumulación del crédito horario sindical en el XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría

El presente análisis se centra en la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó la impugnación del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública. Dicho artículo establece que la acumulación del crédito horario sindical solo podrá realizarse por sindicatos que acrediten una implantación mínima del 10% a nivel estatal en el sector.

La controversia gira en torno a si esta limitación resulta contraria a los derechos fundamentales de libertad sindical (art. 28 CE) y a los principios de igualdad y no discriminación (art. 14 CE), así como a la normativa laboral aplicable, en particular el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

El artículo 68.e) ET reconoce el derecho individual de los representantes legales de los trabajadores a un crédito horario para el ejercicio de sus funciones sindicales, y permite que, mediante convenio colectivo, se pacte la acumulación de estos créditos en uno o varios representantes. En este sentido, la regulación convencional impugnada se ajusta a la legalidad, pues la acumulación debe pactarse y no puede ser unilateralmente decidida.

La Sala, en su sentencia, sostiene que la limitación a sindicatos con una representatividad mínima del 10% en el sector es razonable y proporcionada, dado que estos sindicatos son los firmantes del convenio y, por tanto, tienen mayores obligaciones y responsabilidades, como la participación en la comisión paritaria y en el Observatorio de Igualdad Sectorial. Esta singular posición jurídica está reconocida en el artículo 6 y 9 de la LOLS, que otorgan a los sindicatos más representativos una posición privilegiada en la participación institucional y en la acción sindical.

Además, la Sala destaca que la medida supera el test de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, pues responde a una causa legítima y objetiva, evitando la atomización sindical y facilitando un ejercicio eficaz de las funciones sindicales en el ámbito sectorial. La posibilidad de acordar otros criterios de acumulación en el ámbito de empresa, así como el respeto a los pactos ya existentes, flexibiliza la aplicación de esta limitación y evita una exclusión absoluta.

La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo avala que las diferencias de trato entre sindicatos basadas en la representatividad son admisibles siempre que sean objetivas, razonables y proporcionadas, sin vulnerar el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. En este caso, la exclusión de sindicatos minoritarios de la acumulación del crédito horario en el ámbito sectorial no se considera discriminatoria, pues está justificada por la función y responsabilidades asumidas por los sindicatos firmantes.

En conclusión, la Sala confirma la validez del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo, desestimando los recursos de casación y reafirmando que la limitación de la acumulación del crédito horario a sindicatos con una representatividad mínima del 10% en el sector es conforme a derecho, respetando los derechos fundamentales y la normativa laboral vigente. Esta decisión refuerza la importancia de la representatividad sindical como criterio objetivo para la regulación de prerrogativas sindicales en el marco de la negociación colectiva sectorial.