4. STS (Sala de lo Social) 450/2026, de 27 de abril de 2026, Rec. 139/2025.

Vacaciones y festivos: confirmación de nulidad del cómputo y sanción por temeridad
La sentencia analiza un conflicto colectivo promovido por un sindicato frente a la actuación de una empresa que, tras un comunicado general dirigido a la plantilla, decidió computar como días de vacaciones todos los transcurridos hasta el efectivo regreso al puesto de trabajo, incluyendo el festivo inmediatamente posterior al periodo vacacional. El supuesto típico descrito es el de una semana completa de vacaciones de lunes a domingo, en la que el lunes siguiente es festivo, de forma que la empresa descontaba ocho días en vez de siete. 2 La sentencia de instancia declaró la nulidad de esa decisión empresarial y, además, impuso una sanción pecuniaria por temeridad.
En casación, la empresa articuló varios motivos, centrando el debate en dos cuestiones principales: la posible caducidad de la acción por el transcurso del plazo de veinte días hábiles desde el comunicado, y el fondo relativo a si el festivo posterior debía o no computarse como vacaciones. En apoyo de la caducidad, se invocó el régimen de impugnación de decisiones empresariales asimilables a modificaciones sustanciales, afirmando que entre la comunicación empresarial y la interposición de la demanda había transcurrido con exceso el plazo de veinte días hábiles. El tribunal, sin embargo, razona que ese plazo está previsto para las acciones propias de la modalidad procesal del artículo 138.1 de la norma procesal citada y solo resultaría aplicable si la decisión empresarial impugnada constituyera una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
A partir de esa premisa, concluye que la comunicación examinada no es una modificación sustancial, sino una decisión empresarial de naturaleza colectiva que no queda comprendida en el ámbito del artículo 138.1, por lo que no opera la caducidad de veinte días hábiles y la acción no estaba caducada al ejercitarse. Añade expresamente que no puede considerarse sustancial el cómputo del festivo siguiente al periodo vacacional como de vacaciones, descartando también que debiera seguirse el trámite previsto para modificaciones sustanciales.
En el fondo, la sentencia confirma que el festivo inmediatamente posterior al periodo vacacional no se computa como día de vacaciones. Para ello, parte del régimen convencional aplicable, que fija 32 días naturales de vacaciones, regula su posible división y exige que el inicio sea siempre en día laborable, pero no establece regla alguna sobre la finalización. De esa ausencia de previsión deduce que no existe limitación que impida que las vacaciones terminen el día anterior a un festivo, sin que ello altere la naturaleza de ese día, que sigue siendo festivo y no se transforma en “vacación” por su mera proximidad al periodo vacacional.
También se aborda la intervención de la comisión paritaria del convenio, que se había pronunciado en el sentido de que no debía computarse un octavo día en el ejemplo planteado, pero el tribunal recuerda que sus decisiones no tienen carácter vinculante para los órganos judiciales, sin perjuicio de que puedan servir de elemento de apoyo a la interpretación sostenida en la instancia. Finalmente, se confirma la multa por temeridad al apreciarse que la empresa mantuvo una oposición manifiestamente infundada, y se desestima íntegramente el recurso, declarando firme la sentencia anterior.